El Dr. Hugo Corujo Sanseviero nos ofrece unas reflexión sobre la Protección de la Soberanía en el Espacio Aéreo con consideraciones urgentes en la materia.
Resumen
El presente documento aborda el estudio de las normas de protección del espacio aéreo y defensa de la soberanía aérea, conocido generalmente como “derecho de derribo” o “ley de derribos”, en concordancia con la normativa internacional, en especial el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos.
Sumario
- Generalidades sobre la normativa de la soberanía en el espacio aéreo.
- Precisiones con relación a la normativa internacional aplicable.
- Acciones de persuasión y neutralización de aeronaves y sus alcances.
- Decisión del Poder Ejecutivo para neutralización definitiva de aeronave.
- Conclusión.
1.- Generalidades sobre la normativa de la soberanía en el espacio aéreo
En principio corresponde precisar que las normas de protección en materia de soberanía en el espacio aéreo uruguayo fueron ubicadas en la SECCIÓN I, Seguridad Pública, CAPITULO X Normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo, del proyecto de ley propuesto por el Poder Ejecutivo al Parlamento, conforme a lo preceptuado por el numeral 7º del artículo 168 de la Constitución de la República.
El objeto de las normas de la soberanía del espacio aéreo ha sido la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación, persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la navegación aérea, establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944[1].
Se trata del ejercicio de la soberanía como supremacía en el ámbito territorial propio de nuestro Estado e independiente de todos los demás. En el ámbito interno el soberano está legitimado para adoptar la última decisión e incluso tiene la facultad jurídica de cambiarla.
Ahora bien, la materia objeto de regulación legal implica además el ejercicio de la soberanía en coordinación con otros Estados soberanos, en cumplimiento de la normativa internacional aplicable.
El Convenio de Chicago en su artículo 1º establece: ¨Los Estados contratantes reconocen que todo estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio¨, en donde se desarrolla la importancia de proteger el espacio aereo y marítimo del país.
En tal sentido el Estado uruguayo está legitimado para realizar actos individuales de soberanía interna, pero a la vez coordinado con el ejercicio de otras voluntades soberanas, respetando y cumpliendo los compromisos que pudiera asumir en el combate a las aeronaves en infracción de la normativa de navegación aérea.
Se trata del cumplimiento de uno de los cometidos esenciales del Estado, la defensa nacional, y que es inherente a su calidad de Estado. Sin embargo, las normas proyectadas en protección de la soberanía en el espacio aéreo, referidas generalmente como ¨ley de derribos¨ levantaron críticas muy diversas.
Al respecto podemos considerar opiniones recogidas en nota de prensa del semanario ¨Brecha¨[2] de fecha 9 de agosto de 2019, que en su página 3 publicaba
con relación al entonces candidato Presidencial Luis Lacalle Pou lo siguiente: ¨ El propio Lacalle Pou reconoció que se trata de una ley compleja, pero que funciona ¨como un mecanismo de prevención¨. ¨En los países en los que se ha legislado funciona como una manera de frenar los vuelos que entran al país a descargar droga¨, afirmó (Ecos, 3-VIII-19).
También respecto del entonces Ministro de Defensa Nacional la nota expresa: ¨Es un disparate¨, le contestó a Lacalle Pou el Ministro de Defensa, José Bayardi, quien luego agregó que este tipo de ley está diseñado para enfrentar posibles amenazas a la seguridad nacional, como forma de preservar ¨vidas o infraestructuras sensibles para un país determinado¨. ¨Se debe determinar cuál es el riesgo y cuál es el bien que salvar (…); en este caso el daño vital puede ser que le caiga un bolso (con droga) en la cabeza a un peón rural. ¨Una ley de derribos vinculada al narcotráfico parece chiste¨, resumió Bayardi a Brecha¨. ¨El titular de Defensa recordó una disposición constitucional: En Uruguay no existe pena de muerte.¨
La nota también recoge lo expresado por Álvaro Garcé, asesor en seguridad del entonces candidato nacionalista Luis Lacalle Pou: ¨Es una ley disuasiva y preventiva, en la que el aspecto represivo, el uso de la fuerza, queda para situaciones extremas¨, afirmó Garcé a Brecha¨. ¨La decisión final estará a cargo del Presidente de la República y fluirá por toda la cadena de mando: ¨ No es un proyecto para andar disparándole a las avionetas¨ Y negó que esas acciones militares puedan ser consideradas ejecuciones extrajudiciales¨.
Asimismo, la nota de ¨Brecha¨ refiere a que: ¨Según fuentes de la FAU, toda intervención debe tener como norte ¨el respeto a la vida humana, que es lo que más vale¨. Un tiro de advertencia o un derribo puede tener consecuencias para el piloto de la aeronave, pero también para terceros. La pregunta es si esa amenaza que se presenta hace que valga la pena correr ese riesgo¨, consideró un oficial a Brecha.¨
Estas opiniones mostraban distintas visiones de una misma actividad. Por un lado, la del candidato político, la de su asesor; por otro lado, la del Ministro de Defensa Nacional en funciones, y también la de un oficial de la Fuerza Aérea Uruguaya, que es quien debe realizar la acción militar. No cabe duda de que siempre existirá una zona de penumbra, una zona ¨gris¨ ya que no todo se puede prever; por lo que el poder político manda, fija las directivas y la Administración en subordinación funcional las ejecuta.
Hechas estas consideraciones veremos a continuación los diversos aspectos relacionados con la normativa legal proyectada por el Poder Ejecutivo y que luego del proceso legislativo correspondiente, se aprobó y promulgó con fecha 9 de julio de 2020 la Ley Nro.19.889 con declaratoria de urgencia (en adelante LUC).
2.- Algunas precisiones con relación a lo que establece la normativa internacional en la materia objeto de la regulación.
En principio los Estados Parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos, deben abstenerse del uso de las armas, en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de la aeronave, ni la seguridad de ésta.
El referido Convenio Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, fue ratificado por nuestro país por Ley Nro. 12.018 de fecha 4 de noviembre de 1953.
Los Estados en el ejercicio de su soberanía tienen derecho a exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado, de una aeronave civil que sobrevuele el territorio sin estar facultada para ello. Ahora bien, se deben tener motivos razonables para llegar a la conclusión de que dicha aeronave se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del Convenio internacional antes referido. En tal caso se podrá dar a la aeronave interceptada todas las instrucciones necesarias para poner fin al acto de violación de que se trate.
De acuerdo con el artículo 9º del Convenio de Chicago, cada Estado por razones de necesidad militar o seguridad pública, puede restringir o prohibir uniformemente los vuelos de aeronaves de otros Estados sobre ciertas zonas de su territorio, debiendo ser de extensión y situación razonables. También podrá el Estado restringir o prohibir temporalmente y con efecto inmediato, los vuelos sobre todo su territorio o parte de este, durante período de emergencia o en interés de la seguridad pública.
De esta forma cada Estado puede exigir, de acuerdo con la reglamentación que establezca, que toda aeronave que penetre en las zonas prohibidas o restringidas aterrice tan pronto como le sea posible, en un aeropuerto designado en el territorio del Estado. El piloto al mando de la aeronave tendrá autoridad decisiva y deberá tenerse en cuenta las limitaciones de performance de las aeronaves civiles.
En cuanto a la interceptación de aeronaves civiles, la normativa internacional establece que habrá de recurrirse en última instancia, debiendo emplearse correctamente cualquier señal visual de interceptación, presentando en todos los casos un peligro posible.
El aeródromo designado para el aterrizaje de la aeronave civil interceptada debe ser adecuado para un aterrizaje seguro. A efectos de evitar situación de riesgo, es necesario de acuerdo con la normativa internacional aplicable, publicar el método normalizado para la maniobra de interceptación de aeronaves civiles.
El Estado deberá asegurar que se han adoptado las medidas para utilizar todos los sensores de vigilancia (primarios y secundarios) a fin de identificar las aeronaves civiles en aquellas zonas en las cuales podrán ser objeto de interceptación.
3.- Las acciones de persuasión y neutralización de aeronaves y sus alcances.
La Ley Nro.19.889 con declaratoria de urgencia establece en el inciso primero del artículo 115, la facultad que tiene una aeronave interceptora, de ejercer la persuasión o la neutralización como último recurso, contra una aeronave que se encuentre en situación irregular.
Ante dicha situación y en virtud de lo preceptuado por el artículo 113, la referida aeronave, ¨será sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la interceptación, identificación, desvío, persuasión y en defecto de lo anterior y como último recurso la neutralización definitiva de la amenaza¨.
Se advierte una modificación respecto de la redacción que anteriormente tenía el texto original proyectado en su artículo 116, en tanto refería a que aquellas acciones podían realizarse en caso de detección de una aeronave ¨no identificada o no autorizada¨, mientras que la nueva redacción dada por el artículo 113 de la LUC establece que las acciones serán contra aeronave que se detecte ¨en situación irregular¨.
Ahora bien, según el inciso segundo del artículo 113 de la LUC, estaremos ante una aeronave en situación irregular, cuando ésta se aparte parcial o totalmente del cumplimiento de las normas de navegación aérea; por lo que tiene un alcance mayor respecto del texto original del proyecto de ley, ya que éste refería a aeronave no identificada o no autorizada.
En tal sentido importa tener en cuenta la ilicitud del vuelo en zonas prohibidas a que refiere el artículo 207 del Código Aeronáutico, cuando una aeronave atraviese en forma clandestina o fraudulenta la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad aeronáutica o intencionalmente se desviare de las rutas aéreas fijadas para entrar y salir del país.
También a diferencia del proyecto de ley original, la LUC en nueva redacción del inciso segundo del artículo 115, define como aeronave interceptora, ¨a la aeronave militar en misión real o de entrenamiento de Defensa Aérea o Policía Aérea, que acometa contra otra aeronave…¨.
Resulta conveniente precisar el alcance de la expresión ¨aeronave militar¨ utilizado por la norma. Considerando la clasificación general de las aeronaves a que refiere el artículo 28 de la Ley Nro. 14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974 (Código Aeronáutico), la aeronave militar es una aeronave pública de las utilizadas en servicios militares, alcanzando también aquel grupo las aeronaves al servicio de policía general, búsqueda y salvamento, sanitaria y aduanera.
Ahora bien, los actos de persuasión y neutralización que pudieran realizarse por una aeronave interceptora serán contra aeronave que sea ¨declarada como hostil¨, o que realice ¨actos hostiles contra los intereses de la Nación¨.
Con relación a la calificación de aeronave hostil, según el inciso segundo del artículo 115 de la LUC, será cuando su conducta demuestre intenciones o acciones de agresión.
Según el Diccionario de la Real Academia Española[3], el vocablo ¨agresión¨ significa: ¨Acto de acometer a alguien, para matarlo, herirlo o hacerle daño¨. Habrá entonces hostilidad cuando una aeronave realice un ataque, emprenda una ofensiva contra la aeronave militar, con la finalidad de destruir, dañar o perjudicar su acción; pero sin embargo habrá mayor dificultad para declarar como hostil a una aeronave cuando se trate de advertir sus intenciones.
Sin perjuicio de ello, es de tener en cuenta que nuestro Código Aeronáutico, en su artículo 16 establece el deber de obediencia de los comandantes de las aeronaves en vuelo sobre territorio o aguas jurisdiccionales nacionales, sin excepción.
Dicha norma impone a los comandantes de las aeronaves el acatamiento de las órdenes que les impartan las autoridades aeronáuticas para que aterricen en el aeródromo que se les indique, alteren su rumbo o cumplan cualquier otra regulación de tránsito aéreo.
Por el artículo 17 del Código Aeronáutico se faculta a las autoridades competentes a realizar las verificaciones y tomar las medidas que consideren del caso respecto de las aeronaves, pasajeros, tripulantes y cosas transportadas, cuando lo estimen oportuno.
Ahora bien, para el caso de inobservancia de las órdenes que imparta la autoridad aeronáutica en materia de circulación aérea, dicha autoridad tiene el derecho del empleo de la fuerza ¨en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación¨, según lo preceptuado por el artículo 18 del Código antes referido.
También según el inciso primero (in fine) del artículo 115 de la LUC, serán pasibles de actos de persuasión y neutralización, aquellas aeronaves que realicen ¨actos hostiles contra los intereses de la Nación¨. La norma no realiza a modo enumerativo determinación alguna respecto de dichos intereses, quedando en una formulación genérica indefinida.
Sin embargo, atendiendo a la Política Militar de Defensa, diseñada en cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nro. 18.650 de fecha 19 de febrero de 2010 (Ley Marco de Defensa Nacional), se establecen entre los objetivos de Defensa Militar:
- Desarrollar capacidades militares con potencial disuasivo defensivo, a fin de asegurar la soberanía, la independencia, y la integridad del territorio nacional en sus tres dimensiones, así como la protección de la vida e integridad de sus habitantes.
- Realizar acciones militares de Defensa Nacional a fin de asegurar el libre ejercicio de la jurisdicción estatal en los espacios terrestres, marítimos y aéreos de la República Oriental del Uruguay.
- Salvaguardar los recursos humanos y estratégicos que determine el Poder Ejecutivo.
También nuestro Código Aeronáutico en su artículo 7º establece como principio que: ¨La circulación aérea y el transporte de personas y cosas se declaran de interés nacional¨.
4.- Decisión del Poder Ejecutivo para la neutralización definitiva de una aeronave.
En el proyecto originario de la LUC, en su artículo 116 se establecía que en caso de que ¨…se detecte una aeronave no identificada o no autorizada, la misma será sometida al uso progresivo de la fuerza; a través de la indagación, interceptación, persuasión y en defecto de lo anterior y como último recurso, la neutralización definitiva de la amenaza, mediante orden emanada del Presidente de la República¨.
La norma proyectada establecía entonces, que quien daba la autorización, orden de neutralización, era el Presidente de la República una vez que hayan sido completamente agotadas todas las medidas progresivas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 118 del proyecto de ley originario.
Esto ha sido modificado en la actual redacción dada por el artículo 113 de la LUC, en tanto la orden emana del Presidente de la República actuando en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional.
De esta forma se procedió a ajustar la norma legal, a lo preceptuado por el ordinal 2º del artículo 168 de la Constitución de la República. Es de precisar, que la competencia facultativa que se asignaba en el proyecto originario de la LUC, al Presidente la República de ordenar la neutralización definitiva de la amenaza, excedía la previsión constitucional, en tanto el mando superior de las Fuerzas Armadas es competencia del Poder Ejecutivo.
Asimismo, la Ley Nro. 19.889 en la SECCION II, Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado por el artículo 123, da nueva redacción al artículo 8 de la ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010, estableciendo que compete al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional, con los Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros, ejercer el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.
En definitiva, los fundamentos expuestos precedentemente fueron considerados en la actividad legislativa, cuanto se advierte en la redacción dada al artículo 116 de la LUC que expresa:
¨ El Presidente de la República, actuando en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional, una vez que hayan sido completamente agotadas todas las medidas progresivas, podrá autorizar la neutralización definitiva de la aeronave en situación irregular. Previo a ello, se deberá comunicar por radio dicha autorización a la aeronave interceptora, y cumplir las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequívoca la acción inminente a seguir¨.
¿Qué importancia tenía ajustar la redacción de la LUC a lo preceptuado por el ordinal 2º del artículo 168 de la Constitución de la República, respecto de quien debe dar la orden de neutralización definitiva a la aeronave interceptora?
En primer lugar, corresponde precisar que los procedimientos a seguir por las fuerzas armadas del Estado uruguayo, en protección de la soberanía nacional en el espacio aéreo, por las características de la operación, constituyen una actividad que no está exenta de riesgos.
En tal sentido al ordenar el órgano competente las acciones militares, (operacionales) a que refiere el Capitulo X, de la Sección I de la LUC, podría eventualmente el Estado uruguayo quedar alcanzado por algún tipo de responsabilidad (artículo 24 de la Constitución de la República), y no sólo a nivel nacional sino también a nivel internacional.
En segundo lugar, el personal militar que actúa en procedimientos de interceptación de aeronaves depende directamente por la vía del mando del Ministro de Defensa Nacional, quien al igual que el Presidente de la República está sujeto a responsabilidad político-penal, por violación de la Constitución u otros delitos graves, según lo preceptuado por el artículo 93 de la Constitución de la República.
Por otra parte, los Ministros de Estado están sujetos a responsabilidad política, pudiendo ser censurados por actos de administración o de gobierno, según lo preceptuado por los artículos 147 y 148 de la Constitución.
En tal sentido es de tener especialmente en cuenta, que la decisión de neutralización definitiva (derribo) de una aeronave en situación irregular, es adoptada en ejercicio de los poderes de gobierno como consecuencia del ejercicio de la soberanía en nuestro territorio.
Ahora bien, la ley Nro. 18.650 (Ley Marco de Defensa) en su TITULO III, SECCIÓN I, artículo 14, establece que el Ministro de Defensa Nacional tiene como cometidos, además de los asignados por la Constitución de la República, entre otros:
¨A) Actuar con el Presidente de la República en todo lo inherente a la Defensa Nacional;
- C) La dirección superior y la administración de las Fuerzas Armadas, en aquello que no se reserve directamente el Poder Ejecutivo¨.
De lo expuesto precedentemente, entendemos que, de no haberse modificado la LUC, respecto del órgano competente para dar la orden de neutralización definitiva de una aeronave, es decir el Poder Ejecutivo; se estaría asignando al Presidente de la República, quien tiene competencias taxativas, una nueva competencia en materia de Defensa Nacional, contraviniendo lo preceptuado por el ordinal 2º del artículo 168 de la Constitución de la República.
De esa forma se estaría sustrayendo al Ministro de Defensa Nacional, Ministros respectivos o el Consejo de Ministros de la responsabilidad civil, penal, política y político-penal, que eventualmente pudieran tener, como consecuencia de los resultados de la actividad riesgosa que es la interceptación de aeronaves, y con la posibilidad cierta de una neutralización definitiva. Esto, en la medida que la orden de neutralización la diera el Presidente de la República y se abstuvieran de participar otros integrantes del Poder Ejecutivo.
En síntesis, la Ley Nro. 19.889 ajusta el procedimiento de interceptación de aeronaves al mandato constitucional, en tanto la ¨orden de neutralización¨ es dada por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, órgano competente para ejercer el mando superior de las fuerzas armadas.
Otra modificación del texto original del proyecto de la LUC, tiene relación con el mandato legal dirigido al Poder Ejecutivo, a efectos de reglamentar las disposiciones legales mediante elaboración de protocolo de actuación.
El proyecto en su redacción original (artículo 119) disponía que la referida reglamentación debía realizarse bajo la coordinación de la ¨Presidencia de la República y los Ministros de Defensa Nacional e Interior¨; mientras que en la redacción dada al artículo 117 de la LUC, la potestad reglamentaria corresponde al Poder Ejecutivo, bajo coordinación del Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, esto claro está por razón de materia.
Sin perjuicio de ello, es de tener en cuenta que según lo preceptuado por el artículo 165 de la Constitución de la República, las resoluciones que originalmente hubieren sido acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo de Ministros, por mayoría absoluta de presentes.
Reviste especial importancia el establecimiento de protocolos de actuación, a fin de determinar de la mejor forma posible las atribuciones, competencias y responsabilidades de los diversos actores. Esto, a fin de que el procedimiento de interceptación de aeronaves otorgue las mayores garantías a la aeronave militar y a la aeronave en situación irregular, objeto de interceptación.
Para ello, habrán de considerarse las competencias concurrentes que pudieran tener los distintos organismos dependientes de los diferentes Ministerios involucrados, tales como Policía Nacional, Prefectura Nacional Naval, Policía Aérea Nacional, Dirección Nacional de Aduanas, así como también la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado, entre otros.
Al respecto, corresponde precisar que contamos en nuestro ordenamiento jurídico con una serie de leyes que tienden a prevenir y combatir las actividades delictivas, principalmente relacionadas con el crimen organizado en nuestro país, lo que ha hecho que se asignen algunas tareas a las Fuerzas Armadas, para colaborar en el cumplimiento de los cometidos del Estado en tal sentido.
Es el caso de la Ley Nro. 19.677 de fecha 26 de octubre de 2018, publicada en el Diario Oficial con fecha 7 de noviembre del mismo año, ha encomendado a las Fuerzas Armadas tareas de vigilancia en zona de frontera, y en apoyo a organismos con jurisdicción y competencia en dicha zona.
La Ley Nro. 19.775 promulgada con fecha 26 de julio de 2019, en su artículo 13 preceptúa que la ¨zona de frontera¨ es aquella que se establece de acuerdo con la ley especial. Ahora bien, previamente al dictado de esta ley el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nro. 6/2018 de fecha 8 de enero de 2018, encomendando a las Fuerzas Armadas tareas de vigilancia en las zonas de frontera.
Esto debido al reconocimiento por parte de las autoridades del Gobierno, de la permeabilidad de las fronteras y la falta de presencia del Estado en dicha zona, situación que genera oportunidades para los agentes de delitos transnacionales en las diversas formas.
El cometido específico asignado a las Fuerzas Armadas por las referidas normas es sin detrimento de su misión fundamental, tal como lo preceptúa el artículo 16, literal D) de la Ley Nro. 18.650, que expresa: ¨Armada Nacional, Ejército Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya: Ejecutarán las tareas necesarias para cumplir los cometidos asignados atinentes a la defensa, en el marco de la Constitución de la República y las leyes, de conformidad con la política de Defensa Nacional¨.
Es concordante lo establecido por el artículo 20 de la norma legal antes referida, en tanto expresa: ¨En tiempos de paz y bajo la autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional, podrán prestar servicios o colaboración en actividades que por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública les sean solicitadas y sin que ello implique detrimento en el cumplimiento de su misión fundamental¨.
Se trata de preservar la soberanía e independencia del país, previniendo amenazas que afecten la integridad del territorio y recursos estratégicos, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto Nro. 6/2018.
Las tareas que se atribuyen a las Fuerzas Armadas son de vigilancia en apoyo de los organismos con jurisdicción y competencia. Tal es así, que el artículo 3 del referido Decreto establece que en caso de detectar una irregularidad o ilícito, la actuación de las Fuerzas Armadas se limitará a comunicarlo en forma inmediata a la autoridad policial u organismo competente, según el caso.
Al respecto es de precisar que la vigilancia de las normas que rigen la actividad aérea corresponde a la función de policía aérea nacional ejercida por la Fuerza Aérea Uruguaya, según lo establecido por el artículo 209 del Código Aeronáutico.
De ahí la importancia que tendrá coordinar las tareas de vigilancia asignadas a las Fuerzas Armadas tanto en tierra, mar y espacio aéreo para asegurar su liderazgo, estando facultado el Poder Ejecutivo en virtud de lo preceptuado por el artículo 174 de la Constitución de la República, para redistribuir atribuciones y competencias de los Ministerios.
5.- Conclusiones sobre la ley del espacio aéreo y defensa de la soberanía
La ley con declaratoria de urgente consideración viene a materializar la protección de la soberanía de nuestro Estado en el espacio aéreo de la República, mediante la disuasión, prevención y en caso extremo empleando la fuerza, como medio de neutralización definitiva, de las aeronaves en situación irregular y en tanto constituyen una amenaza. Todo conforme a lo preceptuado por los artículos 4º y 82, inciso segundo de la Constitución de la República.
Se trata del ejercicio de la soberanía mediante la actuación del Poder Ejecutivo, según lo establecido por el ordinal 1º del artículo 168 de la Constitución de la República, que mandata la conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior, tareas propias de la actividad policial sometida al principio de juridicidad, para cumplimiento del cometido esencial.
Al respecto, Justino JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA[4] comentando la norma constitucional antes referida expresa que: ¨Mediante la actividad policial, el poder público se pone en inmediata relación con los súbditos. No hay modo más directo para un hombre de sentir la actuación del poder público sobre sí mismo, que cuando se encuentra con el funcionario policial¨.
En la actividad asignada a la Fuerza Aérea Uruguaya, la acción militar será desempeñada por el comandante de la aeronave interceptora, quien tiene capacidad de decidir, capacidad que entraña conocimiento y estudio de la misión encomendada por el mando, asumiendo la responsabilidad de dirigir y conducir la operación.
Considerando la actividad riesgosa que constituye la interceptación de aeronaves, se advierte la relevancia que ostenta un comandante de aeronave militar, confiriéndosele deberes y atribuciones autónomas poco comunes en otras profesiones. Tiene especial responsabilidad, ya sea por acción u omisión deliberada o por negligencia, imprudencia o impericia profesional; eventualmente potenciado por la peligrosidad del escenario, circunstancias y entidad de los bienes jurídicos a tutelar, implicados en el cumplimiento del servicio de la aeronave a su mando.
De ahí la especial importancia que tiene el establecimiento del ¨protocolo de actuación¨, debiendo establecerse con claridad y detalle los procedimientos a seguir, ante las innumerables situaciones en que un comandante de aeronave podría incurrir en infracción en términos generales.
Un procedimiento minucioso permitirá el éxito de la misión encomendada, minimizando aquellos riesgos que los actos de interceptación de aeronaves implican por su naturaleza.
Por último, importa destacar que el Presidente de la República cuenta con el asesoramiento del Consejo de Defensa Nacional (CODENA), creado por la Ley Nro. 18.650 de fecha 19 de febrero de 2010. Es el órgano asesor consultivo en materia de defensa del Presidente de la República, convocado y presidido por éste, e integrado también por los Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Relaciones Internacionales Exteriores, Economía y Finanzas, y por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado. Este último integrante se incluyó en la nueva redacción dada al artículo 10 de la ley antes referida, por el artículo 124 de la LUC.
Es de destacar la importancia que reviste la función del Estado Mayor de la Defensa, órgano de asesoramiento ministerial militar, encargado de asesorar y coordinar las actividades de las Fuerzas Armadas, bajo las directivas de la política militar, según lo preceptuado por el artículo 16, literal C) de la Ley Nro. 18.650.
Es de su competencia la planificación y coordinación de operaciones conjuntas y/ o combinadas, centralizando en su organización los diferentes asuntos vinculados con la inteligencia militar.
Finalmente, entendemos que desde el punto de vista jurídico nuestro Estado cuenta desde hace una década, con copiosa normativa a la que se agrega hoy la Ley Nro. 19.889, existiendo necesidad de coordinar la actividad de los distintos actores (órganos del Estado), a fin de salir de la parálisis por inacción en que nos hemos mantenido en materia de seguridad y defensa.
Al respecto es de tener en cuenta la necesidad de coordinar las diversas actividades del Estado, pudiendo regular legalmente su cumplimiento y confiabilidad, en virtud de la competencia de la Asamblea General a que refiere el ordinal 3º del artículo 85 de la Constitución de la República.
Es de esperar que el sistema político asuma con responsabilidad y madurez, la implementación de los mecanismos necesarios, a fin de efectivizar las normas existentes para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en la materia objeto de la normativa analizada. Encontramos muchos recientes casos como muestra del espacio aéreo y defensa de la soberanía venezolana, o el más reciente en Europa de soberanía aérea sobre Bielorrusia.
El sistema de seguridad y defensa de nuestro Estado habrá de poner en práctica efectivos y eficientes procedimientos, exigiendo el grado de profesionalización necesario del personal militar asignado a la tarea específica, así como también realizar control por oposición de intereses entre los diversos actores del sistema.
Bibliografía sobre la normativa de la soberanía en el espacio aéreo
JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Justino. ¨La Constitución Nacional¨, Organización Taquigráfica Medina, Tomo V, 1946.
* Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (U.R). Profesor Ayudante de Derecho Constitucional de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UDE. Profesor Adscripto de Derecho Constitucional (U.R.). Asistente (Grado 2), interino, de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho (U.R). Profesor Titular de Derecho Internacional Humanitario en el Instituto Jurídico de Defensa (C.A.L.E.N.).
[1] Entró en vigor el 4 de abril de 1947 y ratificado por Uruguay por Ley Nro.12.018 de 4 de noviembre de 1953.
[2] PÉREZ, Mauricio. Volando por los Aires. Semanario Brecha, 9 de agosto de 2019, pág. 3.
[3] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Tomo 1, 2001, p. 44.
[4] JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Justino. La Constitución Nacional, Organización Taquigráfica Medina, Montevideo, 1946, Tomo V, pág.63.